Sentencia extractada (Completa)
En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.
Vista por la Sala constituida según se expresa al margen, la apelación nº 1473/89 de las que ante Nos penden, interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Mulet en nombre y representación de la Universidad de Valencia, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Mayo de 1989 y en su recurso nº 1754/86 por la Sala 2ª de lo Contencioso Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Valencia, sobre utilización del vocablo "catalán" para designar la lengua que se habla en la Comunidad Valenciana, siendo parte apelada la entidad "Alternativa Universitaria", representada en esta instancia por el Procurador Sr. Suárez Migoyo.
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PRIMERO.- Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala 2ª de lo Contencioso Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Valencia dictó en fecha 18 de Mayo de 1989 y en su recurso nº 1754/86, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Mascarós Novella en nombre y representación de Don Tomás , que a su vez obra en nombre y como representante de la entidad "Alternativa Universitaria", contra el apartado c) del acuerdo que en fecha 20 de Junio de 1986 adoptó la Junta de Gobierno de la Universidad de Valencia, según el cual la Universidad habría de facilitar a los alumnos de este grupo -se refiere a los de primer curso- que así lo desearan, las clases de "catalán" necesarias para que en un futuro inmediato adquieran la capacidad necesaria adecuada para seguir con facilidad las clases impartidas en "catalán". "Alternativa Universitaria" impugnó tal acuerdo en cuanto en él se designaba como catalán el idioma hablado en la Comunidad Autónoma Valenciana, y sólo por esta razón. La entonces Audiencia Territorial de Valencia (hoy, Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana) estimó tal recurso en la sentencia de fecha 18 de Mayo de 1989, (aquí apelada), declaró dicho acuerdo, y por la razón dicha, nulo de pleno derecho y dispuso de uso obligado la denominación legal y oficial de la lengua e idioma valenciano en el ámbito de la Universidad de Valencia. Contra esa sentencia se ha alzado dicha Corporación Universitaria.
SEGUNDO.- La entidad apelante reproduce en esta segunda instancia los argumentos que ya usó en la primera, y que fueron contestados seria y contundentemente por la sentencia impugnada, con unos razonamientos impecables y atinados, que son más que suficientes para justificar, por mera remisión a ellos, la confirmación de esa sentencia. Sólo porque la Universidad de Valencia insiste en sus argumentos habremos de contestarlos nosotros debidamente, aunque ello signifique repetir en sustancia lo que ya dijo la Sala de Valencia.
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NOVENO.- El fondo del asunto no es académico o lingüístico, y esto bien lo saben las partes enfrentadas en este recurso. El fondo del asunto es político, y hay que comenzar por reconocerlo para no perdernos en eufemismos inútiles. El fondo del asunto constituye una manifestación de un grave desacuerdo que existe desde hace años en la sociedad valenciana. En cuanto conflicto político, es inviable para ser llevado ante Jueces y Tribunales, salvo en aquellas manifestaciones (como la de la lengua) que han sido asumidas y resueltas por el Derecho. En efecto, desde un punto de vista histórico o lingüístico o académico la lengua valenciana derivará o no de la lengua catalana, o ambas serán o no una misma lengua, o serán o no lenguas diferentes, y será por ello correcto o no usar ambas denominaciones como sinónimas, pero desde un punto de vista jurídico ya no hay duda alguna, porque el ordenamiento jurídico ha adoptado una solución, que ha de ser respetada. La solución de la normativa aplicable es la de que la lengua distinta del castellano que se habla en la Comunidad Autónoma de Valencia se llama "lengua valenciana". El artículo 7-1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por Ley Orgánica 5/82, de 1 de Julio, dice que "los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma son el valenciano y el castellano", y como valenciano sigue designándolo el artículo 7-4 del Estatuto y los artículos 2, 5, 7-1 y 7-2 de la Ley Orgánica de las Cortes Valencianas de 23 de Noviembre de 1983, sobre Uso y Enseñanza del Valenciano, en cuyo Preámbulo, además se dice que el valenciano "es la lengua histórica y propia del nuestro pueblo". Hoy por hoy, por lo tanto, la polémica está solucionada desde el punto de vista jurídico: la lengua autóctona de la Comunidad Valenciana se llama "valenciana" porque así lo ha querido el ordenamiento jurídico. No asumirlo así será muy acertado (o no) desde la perspectiva política, pero es una flagrante violación de la letra y el espíritu de las leyes. (Lo dicho ha de entenderse, desde luego, -y en ello insiste la sentencia apelada con singular acierto al final de su octavo fundamento de Derecho- sin perjuicio de que pueda imponerse otra solución "por el peso específico de las fuerzas sociales y las vías democráticas a través de las cuales dicho peso se haga prevalecer jurídicamente", vías políticas que nunca podrán consistir en la violación de las normas que democráticamente se han dado al pueblo valenciano).
DÉCIMO.- Esto que decimos nosotros [Tribunal Supremo] lo dijo ya muy claramente y con más profusión de argumentos la sentencia apelada, y frente a tal conclusión carecen de suficiente consistencia los argumentos que la Universidad de Valencia esgrime en sus alegaciones, como veremos.
DECIMOPRIMERO.- Se dice en primer lugar que la denominación de la lengua hablada en la Comunidad Valenciana (valenciano o catalán) es algo que corresponde al patrimonio científico de la Universidad, en el cual los Tribunales no pueden entrar sin violar la autonomía universitaria; la lengua (se dice) no tiene, como cuestión filológica, otra dimensión que la científica y académica. Pero no son así las cosas, en opinión de este Tribunal. Veamos: 1º) Desde luego que la lengua tiene otras dimensiones, además de la científica y académica; tiene una clara dimensión política (es un crisol de historia, tradiciones, arte y sentimientos que expresa las aspiraciones de un pueblo) que, en cuanto asumida por el Derecho, adquiere valor jurídico. Pues bien; la solución dada por el Derecho a esa realidad (a saber, que la lengua propia de la Comunidad Valenciana es el valenciano, y que así debe llamarse) ha de ser respetada y salvaguardada por todos, también por la Universidad (artículo 9-1 de la Constitución Española); así que en la medida en que el artículo 7 de los Estatutos de la Universidad de Valencia o en otros preceptos meramente reglamentarios no se respeta esa decisión legal los mismos son nulos de pleno derecho (artículos 23, 26 y 28 de la L.R.T.A.E., 47-2 de la L.P.A. y 1.2 del C.C. 2º) Y esta conclusión no viola el derecho a la autonomía que a las Universidades reconocen los artículos 27-10 de la Constitución y 3-2 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria 11/83, de 25 de Agosto. Entre las facultades que comporta esa autonomía, y que son muchas, no está la de, cual si de un partido político se tratara, (artículo 6 de la Constitución) la Universidad participe como tal Institución en las contiendas políticas. Como dice el Tribunal Constitucional en su sentencia 187/1991, de 3 de Octubre, recordando las anteriores 55/89 y 106/90, la razón última del derecho a la autonomía universitaria "se halla en el respeto a la libertad académica, es decir, a la libertad de enseñanza, estudio e investigación frente a todo tipo de injerencias externas". En el caso que nos ocupa esto quiere decir lo siguiente: los profesores universitarios podrán en sus clases, ejerciendo su libertad académica, explicar a los alumnos que la lengua valenciana proviene de la lengua catalana, o que es la lengua catalana misma, o que son lenguas distintas, etc.; pero la Universidad, como Institución, no puede tener a este respecto más opinión que la impuesta por el ordenamiento jurídico. Si, como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 130/1991, de 6 de Junio, (F.J. nº 5, in fine) "no es posible convertir por vía judicial los argumentos de oportunidad en impedimentos jurídicos para el legítimo ejercicio por el Claustro Constituyente del derecho fundamental de autonomía universitaria", es también incuestionable que la Universidad no puede escudarse en su derecho a la autonomía para devaluar las prescripciones jurídicas a meras opiniones académicas.
DECIMOSEGUNDO.- El resto de los argumentos utilizados por la Universidad apelante en sus alegaciones quedan en realidad ya contestados con lo dicho, como veremos a continuación.
DECIMOTERCERO.- Se alega que el acuerdo impugnado habla indistintamente de valenciano y catalán. Pero esto no cambia las cosas: esa equivalencia no existe en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, conforme a lo dicho.
DECIMOCUARTO.- El que en la comunidad científica haya o no un claro criterio de la unidad lingüística entre la lengua valenciana y la lengua catalana nada dice en contra del criterio de la sentencia apelada, porque no son criterios científicos los que se han de manejar en este pleito, sino parámetros jurídicos, plasmados bien claramente en el Estatuto de Autonomía.
DECIMOQUINTO.- Quedan sólo por contestar dos argumentos que utiliza la parte apelante sobre el alcance que el Tribunal de instancia da a la estimación del recurso. 1) El primero es el de que el pronunciamiento que hace la sentencia sobre el uso obligado de la denominación legal de "valenciano" en el ámbito de la Universidad, es incompatible con el carácter revisor de la Jurisdicción. Pero no hay tal incompatibilidad. El recurrente pidió ese pronunciamiento en la súplica de su demanda (página 9), y la Sala obró conforme a Derecho al concederlo, porque era una consecuencia derivada directa e inmediatamente de la anulación del acto impugnado, de suerte que no por ello la pretensión se convertía en una pretensión "de plena jurisdicción" (admítase la terminología por la intención simplificadora), sino que seguía siendo una pretensión de pura anulación (artículos 41 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). 2) El segundo es el de que el Tribunal de Instancia anuló indebidamente de forma indirecta los preceptos estatutarios en los que se basa el acuerdo impugnado, a la vista (se dice) de que la demanda "no se refiere en absoluto a la impugnación de los preceptos de los Estatutos de la Universidad de Valencia, sino que, pura y simplemente, se limita a impugnar el acuerdo de 20 de Junio de 1986". Esto no es cierto, ya que la demanda argumenta sobre la ilegalidad del precepto estatutario en el decimoprimer fundamento de Derecho, donde se dice que "es claro que el artículo 7 de los Estatutos de la Universidad de Valencia contradice y vulnera lo establecido en el artículo 7º del Estatuto de Autonomía y consiguientemente el artículo 3 de la Constitución Española". Lo que ocurre es que la parte apelante parece creer que en la técnica de la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general es necesario impugnar formalmente y solicitar la anulación de los preceptos de que se trate, y yerra en ello; la impugnación indirecta, pese a su nombre, no es tanto una impugnación de la disposición general cuanto un motivo de impugnación del acto administrativo. Así se argumentó en la demanda y así se ha razonado en la sentencia, y con ello se ha respetado la mecánica funcional del proceso contencioso administrativo.
DECIMOSEXTO.- No existen razones que aconsejen una condena en costas.
Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la Universidad de Valencia contra la sentencia de fecha 18 de Mayo de 1989 dictada por la Sala 2ª de la entonces Audiencia Territorial de Valencia en su recurso contencioso administrativo nº 1754/86, y que ya hemos descrito en el primer fundamento de Derecho, confirmamos dicha sentencia. Y sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.